TRIBUNAL    SUPREMO  DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACION   CIVIL.

Caracas, 10 de agosto de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

En el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano RICARDO JOSÉ BARROETA ARRIETA, representadas judicialmente por el profesional del derecho Gustavo Luzardo Contreras, contra el ciudadano, ANTONIO SÁNCHEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho Nancy Chiquinquira Ferrer Romero; el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado a pagar la suma de tres millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs.3.596.000,oo).

 

La apoderada del demandado, anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2000, con fundamento en que dicho juicio no cumple con la cuantía de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,oo) exigida para recurrir en casación.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

De acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

 

Respecto a la naturaleza de los juicios de tránsito, esta sala estableció la siguiente doctrina:

 

 

“Ahora bien, la vigente Ley de Tránsito Terrestre otorga en su artículo 86, el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia en esta materia, sin especificar la cuantía, y su artículo 87 remite al Código de Procedimiento Civil todo lo no previsto en el procedimiento especial de tránsito. Es preciso dilucidar, entonces, si la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la cuantía establecida para los juicios civiles o mercantiles o si, por el contrario, al quantum exigido a los juicios especiales del trabajo”

 

 

la propia Ley de Tránsito Terrestre, artículo 87, cataloga a este procedimiento como especial:”

 

 

“En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

“No cabe duda sobre la naturaleza especial del procedimiento de tránsito. Y de aquí que la cuantía aplicable a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la misma indicada en el referido Decreto Presidencial Nº 1029 para los juicios especiales el trabajo. Es decir, más de tres millones de bolívares (Bs. 3. 000.000,oo). (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº128, de fecha 26 de mayo de 1999, caso María Alejandra Ostos c/ Elsy María Rincones Guerra y otra).

 

 

De acuerdo con la doctrina antes transcrita la cuantía en los juicios de tránsito se equiparan a la cuantía necesaria para recurrir en casación de los juicios del trabajo, en virtud de la naturaleza especial de estos procedimientos. Por tanto, al ser el interés principal del juicio superior a tres millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs.3.596.000,oo), sí se cumple con el requisito de la cuantía exigida por esta Sala para recurrir en casación, pues este excede de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

 

Con base en la doctrina y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 1999, es admisible lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho. En consecuencia, debe revocarse el auto que niega su admisión, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se deja establecido.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha de 20 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida, proferida por el referido juzgado.

 

En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión, y una vez vencido los ocho (8) días del término de distancia comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al juzgado de sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

 

          El Presidente de la Sala,

 

 

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       FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-091