TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA
DE CASACION CIVIL.
Caracas, 10 de agosto de
2000. Años: 190º y 141º.
En el
juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de
tránsito, seguido por el ciudadano RICARDO
JOSÉ BARROETA ARRIETA, representadas judicialmente por el profesional del
derecho Gustavo Luzardo Contreras, contra el ciudadano, ANTONIO SÁNCHEZ, representado judicialmente por la profesional del
derecho Nancy Chiquinquira Ferrer Romero; el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar
la demanda, y condenó al demandado a pagar la suma de tres millones quinientos
noventa y seis mil bolívares (Bs.3.596.000,oo).
La apoderada del demandado, anunció recurso de
casación contra la referida decisión de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 20 de marzo de
2000, con fundamento en que dicho juicio no cumple con la cuantía de cinco
millones de bolívares (BS. 5.000.000,oo) exigida para recurrir en casación.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
De
acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el
Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos
a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés
principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Respecto
a la naturaleza de los juicios de tránsito, esta sala estableció la siguiente doctrina:
“Ahora bien,
la vigente Ley de Tránsito Terrestre otorga en su artículo 86, el recurso de
casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia en esta
materia, sin especificar la cuantía, y su artículo 87 remite al Código de
Procedimiento Civil todo lo no previsto en el procedimiento especial de
tránsito. Es preciso dilucidar, entonces, si la admisibilidad del recurso de
casación está sujeta a la cuantía establecida para los juicios civiles o
mercantiles o si, por el contrario, al quantum exigido a los juicios especiales
del trabajo”
“la propia Ley de Tránsito Terrestre,
artículo 87, cataloga a este procedimiento como especial:”
“En todo
lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean
compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil”.
“No cabe
duda sobre la naturaleza especial del procedimiento de tránsito. Y de aquí que
la cuantía aplicable a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación,
es la misma indicada en el referido Decreto Presidencial Nº 1029 para los
juicios especiales el trabajo. Es decir, más de tres millones de bolívares (Bs.
3. 000.000,oo). (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº128, de fecha 26 de
mayo de 1999, caso María Alejandra Ostos c/ Elsy María Rincones Guerra y otra).
De acuerdo con la doctrina antes
transcrita la cuantía en los juicios de tránsito se equiparan a la cuantía
necesaria para recurrir en casación de los juicios del trabajo, en virtud de la
naturaleza especial de estos procedimientos. Por tanto, al ser el interés
principal del juicio superior a tres
millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs.3.596.000,oo), sí se
cumple con el requisito de la cuantía exigida por esta Sala para recurrir en
casación, pues este excede de la suma de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo).
Con base
en la doctrina y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de
Casación Civil considera que el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 1999, es admisible lo cual
determina la procedencia del presente recurso de hecho. En consecuencia, debe
revocarse el auto que niega su admisión, tal como se hará mediante
pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente
decisión. Así se deja establecido.
En mérito de las precedentes consideraciones,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha de 20 de
marzo de 2000, dictado
por el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado
contra la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por
el mencionado Juzgado. Se REVOCA
dicho auto y se ADMITE el recurso de
casación anunciado contra la sentencia recurrida, proferida por el referido
juzgado.
En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión, y
una vez vencido los ocho (8) días del término de distancia comenzará a correr
el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y regístrese.
Agréguese al expediente. Pásese al juzgado
de sustanciación para la
designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO